Crculra 86 - RADIAN

Teniendo en cuenta que se ha generado confusión entre los Contribuyentes en la interpretación del At. 34 de la Resolución 85 expedida por la DIAN en Abril de 2022, queremos compartir con Ustedes algunas consideraciones sobre este tema que podrían resultar de su interés:

 

El citado Artículo dispone lo siguiente:

 

“Artículo 34. Mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos. De conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la factura electrónica de venta que se expide en una operación a crédito o que se otorgue un plazo para el pago de la misma, se constituirá en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables cuando el adquirente confirme el recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, atendiendo las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos en el Anexo Técnico de Factura Electrónica.

 

La implementación del envío de los mensajes electrónicos de confirmación del recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos en los términos del inciso anterior deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

…”

 

Consideraciones Jurídico-Tributarias

 

Hay una información que ha venido circulando respecto a que a partir del 8 de julio de 2022 todos los contribuyentes requerirán la confirmación del recibido de las facturas electrónicas para soportar costos, deducciones e impuestos descontables; información que no es del todo precisa y genera algo de confusión. Nuestras principales consideraciones sobre el particular se relacionan a continuación:

 

  1. La Resolución 085 fue emitida por la DIAN solo con el propósito de reglamentar el sistema de registro, consulta y trazabilidad de las facturas electrónicas de venta cuando (FEV) se les quiera dar la calidad de título valor, así se puede observar en la parte considerativa de la Resolución 085 en su hoja # 5 el cual por ser pertinente para este análisis se incluye a continuación:

“Que de conformidad con las disposiciones mencionadas es importante indicar que el objeto de la presente resolución se enmarca únicamente en los aspectos relacionados con el registro de los eventos que se asocian a las facturas electrónicas de venta como título valor en la plataforma que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ponga a disposición de los usuarios del registro de la factura electrónica de venta como título valor -RADIAN”.(La subraya, cursiva y resaltado no hacen parte del texto original).

 

  1. De acuerdo con lo anterior, es claro que no ha sido la intención de la DIAN adicionar requisitos legales para la deducibilidad de costos y deducciones, no solo porque no fue su objetivo sino en especial porque se requeriría de una norma de rango superior para así introducir nuevos requisitos a la FEV en especial para la deducibilidad del costo o gasto que soporta o para el descuento del IVA respectivo.
  1. Es importante mencionar que la lectura o interpretación que se haga del Art. 34 de la Resolución 85 así como la de los demás artículos de esta Resolución no debe hacerse de manera aislada a su sección Considerativa donde claramente se indica por parte de la DIAN que el objeto de esta Resolución se enmarca únicamente en lo que tiene que ver en la FEV como título valor y el RADIAN.
  1. El Artículo 34 de la Resolución 85 tal vez presente vacíos en su redacción lo cual ha ocasionado que se hagan interpretaciones inapropiadas sobre su alcance. No obstante, se reitera, el análisis de dicho Art. 34 debe completarse de manera integral con la sección Considerativa de la Resolución. De no hacerse de esta manera claramente su interpretación podría ser errónea.
  1. En este sentido, el Artículo 34 de la Resolución 85 dispone como requisito de deducibilidad el envío por parte del adquirente del recibido de los bienes o servicios, pero solo aplica para operaciones a crédito cuya FEV se le deba dar la condición de título valor y como tal deban ser registradas en el RADIAN en cuyo caso es apenas obvio que se requiera de esta confirmación ya que brindará la seguridad jurídica requerida para este tipo de transacciones.
  1. Los requisitos actuales de la FEV para su deducibilidad no han sido cambiados por el legislador colombiano y si fuera el caso, se requeriría para ello de una norma de categoría de Ley y no de una Resolución básica la cual, como se mencionó, no tiene la fuerza para lograr tal propósito.

Conclusiones

 

    1. Consideramos que el Art. 34 de la Resolución 85 establece un requisito para la deducibilidad en las FVE pero solo es aplicable a operaciones a crédito cuya FEV se pretenda darle la categoría de título valor y deba ser registrada como tal en el RADIAN.
    2. Por lo anterior y por las consideraciones jurídico-tributarias ya expuestas, consideramos que no es obligatorio para los Contribuyentes en general implementar el mensaje de confirmación contenido en el Art. 34 de la Resolución 85 expedida por la DIAN, salvo que el Contribuyente desee hacer ventas a crédito o sujetas a plazo y cuyas FEV soporte se les requiera dar la categoría de título valor.

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